Síntesis relativa a las medidas procesales y referidas al ámbito concursal y societario establecidas en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril

SINTESIS RELATIVAS A LAS MEDIDAS PROCESALES Y REFERIDAS AL ÁMBITO CONCURSAL Y SOCIETARIO ESTABLECIDAS EN REAL DECRETO-LEY 16/2020, DE 28 DE ABRIL, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El real decreto-ley se estructura en tres capítulos, que contienen un total de veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. Las medidas procesales se encuentran establecidas en el capítulo primero, destinando el capítulo II a las medidas destinadas al ámbito concursal y societario.

MEDIDAS PROCESALES (artículos del 1 al 7)

– En cuanto a la habilitación de días a efectos procesales. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales. – En cuanto al cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

– En cuanto al establecimiento de un procedimiento especial y sumario en materia de familia. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario. Se regula un procedimiento especial, preferente y sumario para cuestiones de familia derivadas de la pandemia relativas a regímenes de visitas o custodias
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compartidas no disfrutadas, así como a ajustes en las pensiones para progenitores en situación de vulnerabilidad por el Covid-19.

– En cuanto a la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo. En el caso de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), se permite que los que no alcancen los umbrales del despido colectivo (en particular los de las Pymes) se puedan regir por un proceso más simple y rápido como es el del conflicto colectivo, sin privar al trabajador del derecho a impugnarlo de manera individual.

– En cuanto a determinados procedimientos de tramitación preferente hasta el 31 de diciembre de 2020. i. Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria. ii. Los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica. iii. Los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato iv. Los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios. v. Los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas. vi. Los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las h.oras de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo. vii. Los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. viii. Los procedimientos que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo. ix. Los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo

(*A los tres últimos se les otorga carácter preferente ante cualquier otro procedimiento de carácter urgente). 

MEDIDAS CONCURSALES (artículos del 8 al 17)

– En cuanto a las propuestas de modificaciones de convenio concursal (medidas aplicables igualmente a los acuerdo extrajudiciales de pago). Requisitos para presentación:

i. Plazo: Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma. ii. El Convenio se debe encontrar en periodo de cumplimiento. iii. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos. Tramitación:

i. Mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario. ii. Tramitación escrita, cualquiera que sea el número de acreedores.

iii. Mismas mayorías del pasivo exigible que para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación.

iv. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

v. Para el caso de que los acreedores presenten solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, el juez la trasladará al concursado, pero no serán admitidas a trámite.

vi. Las solicitudes de declaración del incumplimiento de convenio presentadas por los acreedores serán admitidas a trámite pasados tres meses a contar desde que finalice el plazo anterior. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar modificaciones de convenio.

– En cuanto al aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.

El deudor (concursado) no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal.

Requisitos:

i. Plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma.
ii. El concursado presentará una propuesta de modificación del convenio y esta debe ser admitida a trámite dentro de dicho plazo (A tramitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1).

Efectos:

i. Durante este plazo previsto de un año desde la declaración del estado de alarma, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación, aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.

En cuanto al reconocimiento de créditos Masa para casos de incumplimientos de Convenios aprobados y/o modificados dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma.

En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.

En cuanto a los acuerdos de refinanciación que el concursado/deudor que tuviere homologados.

El deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Requisitos:

i. Que el acuerdo se encuentre homologado. ii. Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma. Tramitación:

i. Para el caso de que los acreedores presenten solicitudes de declaración del incumplimiento del acuerdo de financiación dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, el juez la trasladará al concursado, pero no serán admitidas a trámite.

ii. Las solicitudes de declaración del incumplimiento de convenio presentadas por los acreedores serán admitidas a trámite pasados un mes a contar desde que finalice el plazo anterior. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo.

iii. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado del inicio de negociaciones, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

En cuanto al establecimiento de un Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

Se establece un aplazamiento del deber de solicitar la declaración del concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

En cuanto a la consideración de crédito ordinario a las Financiaciones, pagos, y subrogaciones de deuda por personas especialmente relacionadas con el deudor.

Tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

Requisitos:

i. Que el concurso de acreedores se declare dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma

En cuanto a la Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

Peculiaridades

i. Los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa. ii. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público. iii. Aplicable a los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma.
iv. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.

En cuanto a la determinación de actuaciones de tramitación preferente hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma.

a) Los incidentes concursales en materia laboral. b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo. c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio. d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa. e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente. f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

En cuanto a las peculiaridades para la enajenación de la masa activa y en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha.

i. La subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. ii. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

iii. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

En cuanto a las peculiaridades de la aprobación del plan de liquidación.

i. Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. ii. Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para
formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.

En cuanto a la agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.


MEDIDAS SOCIETARIAS (artículo 18)


En cuanto a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

Peculiaridades:

i. No se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. ii. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. iii. Sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el real decreto-ley. Al hilo de lo anterior, en la disposición derogatoria se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.

En cuanto a las Previsiones en materia de concurso dispuestas en la Disposición transitoria segunda.

– Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11. – Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no
proveerá sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del real decreto-ley. – Si en la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley algún acreedor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación o de declaración de incumplimiento de convenio, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

El Real Decreto Ley 16/2020 entrará en Vigor el 30 de abril de 2020.