Posible aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus a los contratos de préstamo con ocación de la crisis del COVID-19

La reciente STS nº 156/2020, de 6 de marzo, considera que la cláusula “rebus sic stantibus” no es de aplicación a los contratos de corta duración, al indicar que «El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato».

Al hilo de dicha Sentencia y ante la crisis motivada por el COVID-19, nos hemos planteado la posible aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” a los contratos de préstamo, con independencia de su duración.

La STS nº 820/2013, de 17 de enero, dijo que «La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato».

Eso excluye directamente, en nuestra opinión, la aplicación de la cláusula “rebus” a los contratos de préstamo, pues la crisis inmobiliaria, o el COVID-19, o la pérdida del empleo por un prestatario, no frustra el fin ni afecta a la onerosidad de los contratos de préstamo, que consisten en devolver el dinero que se entregó con los intereses pactados. Es decir, en el préstamo, la onerosidad de las prestaciones de las partes se ve afectada por el IPC, pero no por la crisis inmobiliaria, o el COVID-19, o la pérdida del empleo por el prestatario, por lo que consideramos que no puede aplicarse la cláusula “rebus” a los préstamos, con independencia de que la duración del préstamo sea mayor o menor.

Pero sin embargo, la propia STS nº 820/2013, de 17 de enero, se olvida después de la frustración objetiva del fin del contrato y de la onerosidad objetiva de las prestaciones de las partes, y puede abrir margen a la valoración del fin subjetivo y de la onerosidad subjetiva, pues después de decir en el antecedente de hecho primero que «El 22 de abril de 2009 se presentó demanda interpuesta por Dª Ángela y D. Juan Pablo contra la compañía mercantil HOGAR Y JARDÍN S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: «1º) Declarando la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre DON Juan Pablo Y DOÑA Ángela con la mercantil HOGAR Y JARDIN S.A., firmado el día 28 de Abril de 2008», no valora la frustración del fin del contrato
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ni el cambio de onerosidad de las prestaciones de las partes entre la fecha del contrato 22 de abril de 2008- y la fecha en que se pide la resolución contractual -22 de abril de 2009-, sino que dice que «8ª) En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia».

La STS nº 452/2019, de 18 de julio, también parece inclinarse por la valoración objetiva de las prestaciones de las partes, con independencia de los avatares de la actividad empresarial del prestatario y de la causa de la alteración sobrevenida de las circunstancias de la misma, pues “el riesgo de la actividad empresarial incumbe a quien la desarrolla”, y dice:

«2.1.- Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula «rebus sic stantibus» [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. … 2.2.- Los demandantes-recurrentes pretenden liberarse, o al menos reducir, las obligaciones de garantía que asumieron frente a las demandadas con el argumento de que las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar, a las que califican de acontecimiento excepcional e imprevisible, determinaron el fracaso del proyecto de la deudora principal, Cel Celis S.L., al que se dedicaba la financiación concedida por las demandadas y cuya devolución garantizaban los recurrentes. … 2.3.- Tampoco puede admitirse que la obligación de los fiadores se extinga por haberlo hecho la obligación de la deudora principal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas imprevisibles. En las relaciones con quien financia, el riesgo de la actividad empresarial incumbe a quien la desarrolla, pues los compromisos financieros asumidos por la empresa no se hacían depender ni se vinculaban a los rendimientos empresariales, riesgo asumido en exclusiva por Cel Celis S.L. y no por las demandadas».
Por lo anterior, aunque con las incertidumbres y giros interpretativos a los que con relativa frecuencia nos tiene acostumbrados la jurisprudencia, consideramos, salvo mejor opinión en derecho. que la crisis del COVID-19 no puede sustentar una reclamación en la que se solicite la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» al contrato de préstamo ni, por extensión, a un contrato de crédito.

En cualquier caso deberemos estar muy atentos y seguir muy cerca los criterios que vayan dictándose en nuestros tribunales

Quedamos a vuestra disposición para ampliar o completar la presente información.